Radio Internacional Feminista - FIRE Diciembre 2006 |
LA
IGUALDAD SUBSTANTIVA:
Por Alda Facio Con
el tema de la igualdad entre los sexos pasa algo contradictorio:
todo el mundo dice estar a favor de que no haya desigualdad pero no
todo el mundo está a favor de la igualdad.
Es más, hasta algunas feministas se pronuncian en contra de la
igualdad, ya sea porque están a favor de la diferencia confundiendo de
este modo el concepto de igualdad entre todos los seres humanos con el
concepto de igualdad de las mujeres con los hombres, o porque prefieren
utilizar el término equidad que según ellas es más inclusivo de la
diversidad humana, como si el concepto de igualdad no partiera
precisamente del reconocimiento de las diferencias reales e imaginarias
entre los géneros. Otras
personas dicen estar a favor de la igualdad entre los sexos pero se oponen
a cualquier medida que les de trato diferenciado como si hombres y mujeres
ya estuviéramos en un plano de igualdad real o porque confunden la
igualdad con la semejanza o similitud entre los sexos.
Aunque
me encantaría, por ahora no voy a analizar cada una de estas
contradicciones porque quiero concentrarme en conceptualizar lo que
considero es una nueva forma de entender el principio de igualdad producto
de la teoría de los derechos humanos.
Eso sí, si logro mi cometido, espero contribuir a superar las
concepciones equivocadas que aún prevalecen sobre este principio y por
ende, también a erradicar esas contradicciones.
Para ello he divido esta ponencia en cuatro partes.
En
la primera hago una breve descripción de lo que yo entiendo como la
estrecha relación entre la lucha por la igualdad entre los sexos y la de
los derechos de las humanas para demostrar que ambas han sido una lucha
por lograr establecer la humanidad de nosotras las mujeres.
Cuando se entiende que la lucha ha sido por el reconocimiento de
nuestra pertenencia a la especie humana, condición que ya habían
alcanzado la mayoría de los hombres, entonces se puede entender que no ha
sido una lucha por ser idénticas a los hombres sino todo lo contrario,
una lucha por diversificar lo que se entendía por ser humano que en aquel
momento era sinónimo de hombre.
En los otros tres apartados, trato de conceptualizar la igualdad a partir de los tres principios que conforman lo que el Comité de la CEDAW[1] llama la igualdad de resultados, a saber, el principio de no discriminación, el principio de responsabilidad estatal y como consecuencia de los dos primeros, el principio de igualdad substantiva. I.
Parte: La lucha por la
igualdad desde la perspectiva de los derechos humanos
Hablar
de la igualdad entre los sexos no es ni más ni menos que hablar de
derechos humanos. ¿Por qué afirmo esto? Porque a pesar de las
tergiversaciones que se han hecho con y sin alevosía, si analizamos las
estrategias de las mujeres del siglo pasado por lograr sociedades justas
donde cada ser humano pudiera desarrollarse a plenitud, veremos que las
mismas no fueron principalmente para lograr ser idénticas a los hombres,
sino estrategias que además de incluir la necesaria erradicación de
todas las instituciones patriarcales, eran una lucha para que se
reconociera que las mujeres somos igualmente humanas.
Es decir, tan humanas como los hombres en nuestras diferencias
mutuas y por lo tanto, con igual derecho a tener derechos.
Y
ojo que digo que no fue principalmente una lucha por ser iguales/idénticas
a los hombres porque en algunos aspectos sí lo fue.
Y lo fue porque el hombre se había erigido como el modelo de lo
humano y por ende, para ser consideradas humanas y poder entonces gozar de
los derechos que tenía el hombre, había que destacar el hecho de
que las mujeres podíamos ser tan racionales, productivas e independientes
como ellos. Lamentablemente,
en esa carrera por probar nuestras semejanzas con los hombres, también
demostramos ser tan arrogantes, corruptibles y ambiciosas.
Pero a pesar de los vicios que tenemos en común,
la búsqueda de la igualdad entre los sexos, no ha estado centrada
en una lucha por ser iguales a los hombres sino una batalla contra todo
aquello que discrimine, oprima o dañe a los seres vivientes como lo
demuestran las variadísimas vertientes del feminismo en todo el mundo,
una de las cuales es el movimiento internacional por los derechos humanos
de las mujeres. Pero
antes de poder hablar del derecho a la igualdad entre los sexos desde la
perspectiva de los derechos humanos, se tenía que considerar a las
mujeres capaces de tener derechos legales.
Este obstáculo era muy real, ya que las leyes mismas nos los habían
negado durante siglos. A través de la historia muchas personas habían
defendido los derechos de las mujeres, pero no fue sino hasta el siglo
dieciocho que un movimiento
que abogaba por el derecho de las mujeres a tener derechos legales tomó
forma. Dos mujeres
prominentes entre éstas fueron Mary Wollstonecraft, quien publicó la
Reivindicación de los Derechos de las Mujeres, en 1779 y, Olympe de
Gouges, quien escribió, en 1791, su Declaración de los Derechos de la
Mujer, basada en los principios encontrados en la Declaración de los
Derechos del Hombre y el Ciudadano francesa.
Otra proclamación temprana sobre los derechos de las mujeres fue
la Declaración de Séneca Falls, escrita en 1848.[2]
De hecho, esta declaración establece que las mujeres y los
hombres, al haber sido creados como iguales, tienen igual derecho a
disfrutar del derecho a la vida, la libertad y la búsqueda de la
felicidad.[3]
Otro
paso hacia la conceptualización actual de la igualdad entre los sexos,
fue la aceptación de la idea
de que las personas individuales pudieran tener derechos frente al estado
bajo leyes internacionales. Este cambio conceptual se dio en el siglo 19, por medio de
tratados internacionales que otorgaban derechos a las personas
contra los Estados con respecto a la esclavitud y la guerra. Una
vez establecido esto, las organizaciones no gubernamentales de mujeres
pudieron cabildear a favor de otros tratados concernientes explícitamente
a ellas, como fueron las Convenciones de 1904 y 1910, destinadas a combatir el tráfico
de mujeres. Estas no eran aún consideradas convenciones de derechos
humanos y por supuesto, no garantizaban a las mujeres la igualdad ni eran
género sensitivas, ya que estos conceptos vinieron mucho después.
Pero al proteger a las mujeres de una de las formas de violencia y
violación de sus derechos humanos más antigua, y al establecer que
apoyar la trata de mujeres como mercaderías que se podían vender y
comprar no era aceptable para ninguna nación, estaban sentando las bases
para la posterior aceptación de que las mujeres teníamos igual derecho a
ser protegidas contra violaciones a los derechos humanos aunque esas
violaciones fueran diferentes de las que padecían los hombres. Un
tercer desarrollo fue la idea de que hombres y mujeres podían tener
iguales derechos, al menos en algunos campos.
Este concepto se desarrolló primero en las esferas civil y política
por la Unión Pan Americana.[4]
Reunida en 1923 en Santiago y luego en 1928 en La Habana, los delegados
crearon la Comisión Interamericana de la Mujer, cuyo mandato era examinar
la situación de las mujeres en América Latina como un paso inicial
encaminado hacia la adquisición de la igualdad de la mujer en los campos
civil y político. En 1933,
como producto del trabajo de esa comisión, se adoptó la Convención de
la Nacionalidad de la Mujer Casada, el primer tratado internacional que
proclamó la igualdad de los sexos en relación a la nacionalidad.
Consecuentes
con sus exitosas experiencias en la redacción y adopción de instrumentos
de derechos de las mujeres en América Latina, en 1937
un grupo de diez delegaciones latinoamericanas,
pidió formalmente que un
tratado sobre igualdad de derechos para las mujeres se pusiera en la
agenda de la Asamblea de la Liga de Naciones.
Desafortunadamente, el comité se reunió solamente en tres
oportunidades antes de la disolución de la Liga, y por lo tanto el
tratado nunca fue redactado. Sin embargo, la semilla de un tratado de
derechos humanos sobre la igualdad entre mujeres y hombres había sido
sembrada y tendría su nacimiento en 1979 cuando la Asamblea General de la
ONU adoptó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (CEDAW). Un
cuarto concepto que tenía que ser aceptado era la idea de un sistema
universal de derechos humanos internacionales. La magnitud de los horrores
de la Segunda Guerra Mundial y la necesidad de proteger a las y los
individuos de abusos a tal
escala, ofreció suficientes incentivos a los Estados
para acordar la necesidad de un sistema internacional de protección
de los derechos humanos; así se creó la Carta de las Naciones Unidas en
1945 y la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, iniciando así
un proceso de positivización
y desarrollo conceptual de
los Derechos Humanos que bien
podría considerarse uno de los logros más importantes de la humanidad. Y, dentro de ese desarrollo conceptual, dos conceptos fundantes e indivisibles son la igualdad de todos los seres
humanos y la prohibición de discriminar a cualquiera de ellos.
Es más, el principio de
igualdad fue y sigue siendo la fuerza impulsora de los Derechos
Humanos y la lucha contra la discriminación dio surgimiento en el siglo
pasado a la gran mayoría de los movimientos sociales en contra del
racismo, el sexismo, el etarismo, por la liberación
nacional, por las personas con
discapacidad, por los pueblos indígenas, etc.
Todos estos movimientos contra distintas formas de discriminación,
al tiempo que lucharon por la adopción de distintos instrumentos
internacionales de derechos humanos, basaron sus luchas en esos mismos
instrumentos una vez adoptados. Además,
para que pudiera desarrollarse el concepto de igualdad substantiva dentro
del sistema de derechos humanos, el
feminismo tenía que desarrollar metodologías y teorías que pusieran las
vidas de las mujeres en primera fila y que borraran la distinción
artificial entre las esferas pública y privada.
Para
que se aceptara la idea de que las mujeres teníamos derecho a que se
especificaran y positivisaran nuestros derechos humanos, el sesgo androcéntrico
en la teoría y práctica de los derechos humanos internacionales tenía
que ser develada. Esto no se empezó a dar sino hacia el final de los años
ochenta, cuando las pensadoras feministas iniciaron su crítica del
paradigma de los derechos humanos y a proponer uno más inclusivo, género
sensitivo, que incluyera mujeres de todos los colores, edades,
capacidades, regiones, y prácticas sexuales, religiosas y culturales.[5] Las metodologías feministas y las teorías de género desarrolladas durante los años setenta y ochenta del siglo pasado en todo el mundo demostraron que el género no solamente se refería a las maneras en las cuales los roles, la actitudes, los valores y las relaciones con respecto a niños y niñas, mujeres y hombres se construyen en las sociedades; demostraron que el género también construye instituciones sociales como el Derecho, el control social, la religión, la familia, el imaginario, la ideología, etc., las cuales crean posiciones sociales distinguibles para una asignación desigual de derechos y responsabilidades entre los sexos. El desarrollo de perspectivas de género ayudó a visibilizar las relaciones desiguales de poder entre los sexos lo que a su vez llevó a entender que la igualdad entre los sexos no era un hecho consumado sino una aspiración de la humanidad. Esta realización es importantísima porque permite entender que para lograr la igualdad, hay que eliminar la discriminación y para lograr esto último, hay que sentar responsabilidades. II.
Parte: Igualdad como no
discriminación
Empezando
con el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas que establece como
uno de los fines de esa organización la protección y promoción de los
derechos humanos sin distinción en cuanto al sexo, todos
los tratados de derechos humanos del derecho internacional no sólo
establecen el derecho a la igualdad ante la ley, sino el derecho al goce
sin discriminación basada en el sexo de todos los derechos humanos que
ellos mismos establecen. Por
ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por
las Naciones Unidas en 1948, no sólo establece que todos los seres
humanos somos iguales ante la ley en su artículo 7, sino que todos los y
las humanas tenemos derecho a todos los derechos y libertades proclamados
en esa declaración sin distinción alguna, especificando el sexo como una
de las distinciones no permitidas. El
Pacto Internacional de los Económicos, Sociales y Culturales establece en
su artículo 3 que los Estados se comprometen a asegurar “a los hombres
y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos,
sociales y culturales enunciados” en ese mismo tratado, estableciendo en
el artículo 2 que los Estados se comprometen a asegurar esos derechos sin
discriminación alguna por motivos, entre otros, de sexo. Así
también el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
establece en su artículo 2 que los Estados se comprometen a garantizar a
todas las personas que se encuentren en su territorio y que estén sujetos
a su jurisdicción, los derechos reconocidos en este pacto sin
discriminación basada en el sexo entre otras categorías.
El artículo 3 especifica aún más esta igualdad y prohibición de
discriminar al establecer que los Estados están obligados a garantizar a
hombre y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos enunciados en el tratado. Y
la lista podría seguir ad cansancium pues el principio de igualdad entre
hombres y mujeres y la prohibición de discriminar por razón del sexo está
explícita o implícitamente establecido no sólo en los tratados
internacionales de derechos humanos como ya dije, sino también en los
tratados regionales y en casi todas las Constituciones Políticas del
mundo. Vemos
entonces que el derecho a disfrutar de los Derechos Humanos sin
discriminación alguna,
no sólo es uno de los principios fundamentales de los instrumentos jurídicos
internacionales en la materia, sino que la prohibición de discriminar no
es sólo por las razones enunciados, sino que se prohíbe la discriminación
basada en cualquier condición social.
Este
conjunto de palabras, “o cualquier otra condición social” que
encontramos en casi todos los instrumentos legales, es de suma importancia
porque nos señala que para el derecho internacional de los derechos
humanos, esta lista de condiciones no es cerrada sino que está prohibida
toda discriminación basada en cualquier condición.
Así, aunque en ningún instrumento se establece la prohibición de
discriminar por enfermedad, por ejemplo, es obvio que ésta también es
una distinción prohibida pues entra dentro del término “cualquier otra
condición social”. Desde
la perspectiva de los Derechos
Humanos, discriminar a una persona o a una colectividad
consiste en privarle de los mismos derechos que disfrutan otras.
Aunque en el lenguaje natural el término discriminar se define como acción
y efecto de separar o distinguir unas
cosas de otras[6],
en el derecho internacional de los Derechos Humanos, el término hace referencia al trato de inferioridad, exclusión
o estigmatización dado a una
persona o grupo de personas por motivos raciales,
sexuales, étnicos, religiosos, políticos, etarios, ideológicos, lingüísticos,
de ubicación geográfica, de
filiación, de discapacidad, de status migratorio,
entre otros. Aunque
ningún instrumento internacional de derechos humanos define qué es la
discriminación tout court, el Comité de Derechos
Humanos sí la ha definido como: ...
“toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en
determinados motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,
la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la
posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social y
que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.”[7] Por
otra parte, el artículo 1° de la CEDAW define la discriminación basada
en el sexo como: “A
los efectos de la presente convención, la expresión discriminación
contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular
el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” Esta
definición nos ayuda mucho a entender la relación estrecha entre la
igualdad y la no discriminación pero además es importante porque es una
definición legal que pasa a ser parte de la normativa nacional cuando el
estado ratifica la convención. Esto quiere decir que legisladores, jueces
y otros funcionarios que tienen que ver con la promulgación de leyes o la
administración de justicia no deberían basar su trabajo en una concepción
distinta del término y créanme que sí lo hacen.
A cuántos jueces y legisladores
he oído decir que no consideran discriminatorio ni violatorio del
principio de igualdad el hecho de que se exijan diferentes pruebas para
comprobar el adulterio dependiendo de si se es hombre o mujer o que no ven
el problema con que se extinga la pena si el violador se casa con su víctima.
Obviamente, estas ideas sólo se pueden mantener si no se entiende
que legalmente están prohibidas. Además,
si analizamos detenidamente esta definición, veremos que hay otras
razones para considerarla relevante. Una
primera es que establece que la discriminación puede revestir distintas
formas: distinción, exclusión o restricción, lo que nos alerta sobre la
variedad de los comportamientos discriminatorios que se nos pueden
presentar a veces hasta en forma de “derechos” o “protección”.
Por ejemplo, según esta definición, es discriminatoria cualquier
acción que afecte nuestro derecho a la salud reproductiva al restringir
nuestras opciones para decidir sobre nuestros cuerpos.
También es discriminación cuando se nos excluye de una
determinada carrera aunque sea por medios indirectos y también lo es una
acción que nos distinga como las únicas capaces de realizar ciertas
tareas. Otra
razón de peso es que determina que el acto discriminatorio es aquel que
tenga “por objeto” o “por resultado” la violación de los derechos
humanos de las mujeres. Esto quiere decir que se prohíben no sólo aquellos actos
que tienen la intención de discriminar tales como las leyes que
establecen que las mujeres casadas no pueden disponer libremente de sus
propiedades, etc. sino que también se prohíben los actos que sin tener
la intención de discriminar, terminan discriminándonos.
Ejemplos de discriminación por resultado son las leyes que
supuestamente “protegen” a las mujeres prohibiéndonos la realización
de trabajos peligrosos, nocturnos, etc. Esta
definición también precisa que el acto discriminatorio puede tener
distintos grados, ya que puede ser parcial “menoscabar” o puede ser
total “anular”. Así la
CEDAW no sólo prohíbe la negación total de un derecho sino que también
el que se nos nieguen ciertos aspectos de un derecho.
Como por ejemplo, que las mujeres podamos ser nacionales de un país
pero no podamos pasar la nacionalidad a nuestros/as hijos/as. También
explicita que el acto discriminatorio puede producirse en distintas etapas
de la existencia de un derecho: en
el reconocimiento, el goce o el ejercicio.
La primera etapa se refiere al momento de crear las leyes que
establecen derechos. La
segunda a las necesidades que se satisfacen con ese derecho y la tercera,
al aspecto activo del derecho, lo que implica que debe haber algún
mecanismo donde la titular puede denunciar la violación a su derecho y
lograr el resarcimiento por la misma. Esto quiere decir que la CEDAW
obliga al Estado 1- a reconocer los derechos de las mujeres, 2- a proveer
las condiciones materiales y espirituales para que
podamos gozarlos y 3- a crear los mecanismos para que podamos
denunciar su violación y lograr un resarcimiento. Define
la discriminación como un acto violatorio del principio de igualdad y a
la mujer como sujeto jurídico equivalente al hombre en dignidad humana,
estableciendo una concepción de igualdad no androcéntrica sino basada en
la protección de los derechos humanos de las mujeres. Prohíbe
la discriminación en todas las esferas. La última frase del artículo
“o en cualquier otra esfera” claramente incluye la esfera privada o
familiar donde se producen tantas de las violaciones a los derechos
humanos de las mujeres pero también quiere decir que se prohíbe la
discriminación de cualquier mujer basadas en otras condiciones como la
raza, la clase, la discapacidad, etc.
Precisa
que la discriminación se prohíbe “independientemente del estado civil
de la mujer” para hacer énfasis en que la convención pretende eliminar
todas las discriminaciones que se dan contra las mujeres, incluyendo las
que se dan en el matrimonio. Además,
una lectura de todos los artículos de la CEDAW nos permite comprender que
la misma, al pretender eliminar la discriminación de facto y de jure que
pueda sufrir cualquier mujer, pretende lograr no sólo la igualdad de
jure, sino la igualdad de facto o igualdad real entre hombres y mujeres
pero también entre mujeres. El objetivo es la transformación social, el cambio social
que va más allá del cambio legislativo, aunque lo incluye. Por
su parte, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas
de Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea General de la
ONU el 21 de diciembre de 1965, define
a la discriminación como: “toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza,
color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones
de igualdad, de los Derechos Humanos y libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera
de la vida pública.” He
incluido la definición de discriminación racial en esta ponencia sobre
la igualdad entre los sexos por dos razones.
La primera porque en el sistema de derechos humanos de la ONU, sólo
dos instrumentos legales definen lo que se debe entender por discriminación
a pesar de que todos la prohíben como ya se dijo.
Por eso consideré importante incluir las dos definiciones que
existen pues ambas son definiciones legales que son parte de la normativa
internacional y que por ende pueden ser utilizadas para prohibir
discriminaciones que no estén basadas ni en el sexo ni en la raza, color,
origen nacional o étnico. La
segunda razón es que si
bien la desigualdad basada en la raza es diferente de la basada en el género,
estas formas de discriminación no se excluyen mutuamente. De hecho, con
demasiada frecuencia se entrecruzan dando lugar a una maraña de
discriminaciones que es bien difícil de desenredar y que es mucho más
que la suma de dos discriminaciones. Para
muchas mujeres, los factores relacionados con su identidad social, como la
raza, el color, el origen étnico, lingüístico y el origen nacional se
convierten en diferencias que tienen una enorme importancia. Esos factores
pueden crear problemas que afectan sólo a grupos particulares de mujer o
que afectan a algunas mujeres de manera desproporcionada en comparación
con otras. Consideremos
las violencias o dificultades sociales, laborales, económicas y hasta de
auto estima que experimenta una mujer romaní o árabe que vive en Europa.
Como miembra de la población romaní o árabe es objeto de hostilidad
constante. Es marginada en su comunidad por su pertenencia a un grupo
social minoritario y en el seno de su familia, por su género. Lo mismo
puede decirse de una mujer aborigen que viva en Australia, de una mujer
dalit que viva en la India, de una indígena o afrodescendiente o asiática
en cualquiera de las Américas y
así sucesivamente. Estas mujeres viven en la encrucijada de la
discriminación por motivos de género y raza que como dije antes más que
la suma de estas dos discriminaciones, es una maraña imposible de
erradicar con sólo ponerle atención al género o a la raza. Sin
tener en cuenta la raza, las estadísticas sobre la situación de la mujer
en el mundo indican que aún queda mucho por hacer para lograr la igualdad
entre mujeres y hombres pero cuando al hecho de ser mujer se añade la
cuestión relativa a la raza, se hace evidente el mayor peso de la
discriminación por motivo de género, aunada a la discriminación racial
o por otras formas conexas de discriminación aunadas al hecho de las múltiples
desventajas que encaran las mujeres pertenecientes a minorías o mayorías
discriminadas. En
muchas sociedades las posibilidades de empleo de las mujeres
pertenecientes a minorías, las inmigrantes y las mujeres indígenas son
limitadas, y esas mujeres ocupan los escalones más bajos del mercado de
trabajo. Muchas de esas mujeres trabajan en zonas de libre comercio, en la
economía no estructurada o en sectores irregulares. El Sr. Maurice
Glegle-Ahanhanzo, antiguo Relator Especial sobre las formas contemporáneas
de racismo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
estudió la situación de las mujeres pertenecientes a minorías en el
mercado de trabajo cuando visitó el Brasil en 1995. Llegó a la conclusión
de que las mujeres negras recibían los salarios más bajos (cuatro veces
menos que los de los hombres blancos), realizaban su labor en los lugares
más insalubres, trabajaban una jornada laboral triple y encaraban una
triple discriminación. Y, agregaría yo, además tienen que enfrentarse
todos los días con la misoginia y el racismo en la radio, los
comerciales, en los buses, en las calles y hasta en las iglesias. En
el informe presentado en 2000 a la Comisión de Derechos Humanos por la
antigua Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, Sra. Radhika
Coomaraswamy, se aborda otro aspecto importante de la discriminación por
más de un motivo: la trata de mujeres. En el informe se señala que la
explotación de migrantes por los traficantes "coloca a la mujer en
situaciones en las que carecen de protección o están sólo marginalmente
protegidas por la ley. Contra las mujeres que intentan ejercer su derecho
a la libertad de circulación se perpetran formas manifiestas de
violencia, incluidos la violación, la tortura, la ejecución arbitraria,
la privación de libertad, los trabajos forzados y el matrimonio forzado,
sin excluir otras formas de violencia". Hasta
hace muy poco, el cruce de la discriminación por motivo de género y la
racial y sus consecuencias no había sido objeto de consideración
detallada por el sistema de derechos humanos de la ONU. Los problemas se
categorizaban como manifestación de una de las dos formas de discriminación,
pero no como de ambas. Con ese enfoque no se lograba analizar el fenómeno
en todo su alcance, lo que hacía que los remedios fueran ineficaces o
inadecuados. Esta situación está cambiando en la actualidad.
Por un lado el Comité de la CEDAW cada vez más se preocupa de las
distintas dimensiones de la discriminación de género cuando ésta se
cruza con otras discriminaciones y por su lado el Comité
de la CERD también se está preocupando por saber cómo el género
afecta a la discriminación racial. El objetivo de ambos es lograr una
igualdad substantiva entre los sexos y para ello, ambas convenciones
establecen una serie de obligaciones estatales. Por eso la igualdad que persigue la CEDAW va más allá de la igualdad formal pero está basada en ella y en su conjugación con otros dos principios contenidos en la misma CEDAW: 1-el principio de no discriminación y, el principio de la intervención estatal. Juntos estos tres principios, nos dan la igualdad substantiva. El principio de no discriminación está contenido en el artículo primero que define claramente lo que es la discriminación y el de intervención estatal está contenida en los arts. 2 a 16 al establecer que el Estado está obligado a adoptar todo tipo de medidas para eliminar la discriminación en todas las esferas. III.
Responsabilidad Estatal
Hay
muchas razones por las cuales a pesar de tantos tratados que garantizan la
igualdad entre hombres y mujeres, todavía no se haya
logrado eliminar la discriminación sexual.
Entre éstas puedo nombrar la falta de voluntad política de
quienes tienen el poder para hacerlo, las religiones patriarcales que
abierta o solapadamente se oponen a la igualdad entre los sexos, las
costumbres y tradiciones misóginas que entronizan la superioridad del
sexo masculino, los estereotipos sexuales que mantienen la inferioridad de
los roles femeninos, las políticas neoliberales que han contribuido a la
feminización de la pobreza, etc. Pero yo creo que también se debe a la falta de un desarrollo
doctrinario precisamente sobre lo que se debe entender por “igualdad
entre hombres y mujeres” conjugada con la prohibición de la “discriminación basada en el sexo” o “discriminación
contra las mujeres” desde el marco de los derechos humanos, es decir
desde la óptica de que estos dos principios generan obligaciones legales
para los Estados. La
adopción de la CEDAW fue un primer paso en ese necesario desarrollo de
una doctrina jurídica que conjuga la igualdad entre mujeres y hombres con
la no discriminación contra las mujeres con el principio de
responsabilidad estatal. Por
qué? Porque a diferencia de
los otros instrumentos internacionales que declaran la igualdad y prohíben
la discriminación, La CEDAW no se conforma con imponer una obligación
general a los Estados de reconocer a la mujer la igualdad con el hombre
ante la ley, así como una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y
las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad[8], sino que detalla las obligaciones estatales en relación
a una serie de derechos humanos para lograr esa igualdad.
Además, no sólo prohíbe la discriminación contra la mujer, sino
que la define muy detallada y extensamente como ya lo he señalado. Entre
las obligaciones que la CEDAW establece para lograr la igualdad entre
hombres y mujeres está, por ejemplo, la exigencia a los Estados Parte de
eliminar la discriminación contra la mujer en el matrimonio y la familia
y asegurar la igualdad entre hombres y mujeres en el goce del derecho de
escoger el domicilio y la residencia[9].
La CEDAW también obliga a los Estados Parte a asegurar a las
mujeres el derecho al voto y a ser electas, a participar en la formulación
de las políticas públicas y en organizaciones y asociaciones no
gubernamentales[10].
Obliga a los Estados Parte a adoptar todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo,
la salud, la educación, etc. y en la vida social y económica en
condiciones de igualdad con los hombres[11].
La CEDAW también establece que los Estados Parte no sólo deberán
prohibir toda discriminación en la ley o en la práctica, sino
garantizarle a la mujer la protección efectiva contra todo acto de
discriminación practicada por cualesquiera persona, organización o
empresa.[12]
Talvez
más importante aún debido a que los roles masculinos y femeninos son
socialmente construidos y mantenidos a través de la cultura patriarcal,
la CEDAW establece que los Estados Parte están obligados a tomar todas
las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales y los
estereotipos, eliminar los prejuicios y las prácticas culturales que estén
basadas en ideas sexistas.[13]
La CEDAW también reconoce las particularidades de las diferencias biológicas
entre hombres y mujeres, estableciendo, entre otros, que todas las medidas
encaminadas a proteger la maternidad no se considerarán discriminatorias.
Además, reconociendo la histórica desigualdad que han sufrido las
mujeres, también establece las medidas especiales de carácter temporal o
acciones afirmativas para acelerar el logro de la igualdad entre mujeres y
hombres.[14] Para
lograr esa igualdad substantiva en todas las esferas la CEDAW requiere de
dos tipos de acciones por parte del Estado: 1- acciones para lograr la
igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y,
2- acciones para corregir las desigualdades de poder entre hombres
y mujeres. La primera
acción exige que todas las mujeres sin importar su raza, etnia, etc.
tengan el derecho a la igualdad de oportunidades con los hombres para
acceder a los recursos de un país o comunidad.
Esto tiene que ser garantizado por medio de leyes y políticas con
sus respectivos mecanismos e instituciones que aseguren que así sea.
Además,
la CEDAW establece que la forma de evaluar si un Estado está dando
iguales oportunidades a las mujeres que a los hombres, es en la igualdad
de resultados. Así, para la
CEDAW, el indicador de la igualdad no está en las políticas, las leyes,
o las instituciones que hayan sido creadas para darles oportunidades a las
mujeres, sino en lo que todas esas leyes y políticas hayan logrado. Por
ejemplo, según la CEDAW, no se habrá logrado la igualdad substantiva
aunque existan leyes y políticas especiales para avanzar o mejorar las
oportunidades de las mujeres si con ellas no se ha logrado efectiva y
realmente que las mujeres tengan oportunidades muy similares a las que
tienen los hombres en todas las esferas de la vida. Para
lograr la igualdad de oportunidades, la CEDAW requiere que se tomen en
cuenta las diferencias y desigualdades entre hombres y mujeres.
Es obvio que hay
diferencias biológicas reales entre hombres y mujeres.
Pero de acuerdo a la teoría de los derechos humanos y al principio
de igualdad contenido en todas nuestras constituciones, estas diferencias
no tienen por qué causar desigualdad. Es más, está prohibido que así
sea. Si el principio de igualdad se estuviera refiriendo sólo a
la igualdad entre personas que no son diferentes, entonces no habría razón
de su existencia. La
prohibición de discriminar es una prohibición de discriminar por razones
de sexo, de raza, de edad, todas condiciones que tienen elementos biológicos
y sociales que nos diferencian unas de otras. Las
diferencias biológicas producen desigualdad o desventajas para las
mujeres porque debido al androcentrismo, la mayoría de las leyes y políticas
funcionan con un estándar basado en el sexo masculino.
Así, la fuerza física y el hecho de que los hombres no se
embarazan, son condiciones que se nos exigen a las mujeres si queremos
tener las mismas oportunidades. Pero
además, hay desigualdades de orden social debidas al género, que
resultan en desventajas o desigualdad para las mujeres. Por ejemplo, las
desigualdades que son generadas debido a la doble o triple jornada
laboral, al hecho de que las mujeres somos más vulnerables a la violencia
sexual o a que llevamos milenios de subordinación u opresión son todas
condiciones generadas por la construcción social del género y no por
razones biológicas. Por eso
es importante que las leyes, las políticas, los mecanismos y las
instituciones, que se creen para lograr la igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres, tomen en cuenta las formas en que las mujeres son
desiguales a los hombres, es decir que tomen en cuenta cuándo la
desigualdad se debe a la biología y cuando al género, y que también
tengan conciencia de que la mayoría de las políticas ya existentes no
son neutrales, sino que tienen el estándar masculino. Por
ejemplo, una política para igualar las oportunidades de las mujeres en el
empleo, por más buena que sea, si no toma en cuenta que hay otras leyes y
políticas que influyen en el trabajo que están causando desventajas a
las mujeres, no va a lograr que las mujeres tengan las mismas
oportunidades que los hombres en el empleo.
Por eso la CEDAW exige que para implementar una política de
igualdad de oportunidades se tomen en cuenta los factores sociales que
inciden en esa desigualdad. Pero
tomar en cuenta las diferencias no siempre resulta en una igualdad
substantiva. Sabemos que la
otra forma en que el Estado ha tratado el tema de la igualdad entre
hombres y mujeres es tomando en cuenta las diferencias de las mujeres con
los hombres para “protegerlas”, como por ejemplo, prohibiéndoles el
trabajo nocturno. Pero según
la CEDAW, estas protecciones no son medidas para lograr la igualdad si no
RESULTAN en que las mujeres tengan las mismas oportunidades que los
hombres para acceder a todos los recursos del país.
Tampoco son medidas hacia la igualdad substantiva si por ellas se
refuerzan los mitos y estereotipos que por siglos han redundado en la
discriminación y desigualdad de las mujeres. Es
debido a lo anterior, que la segunda acción que se requiere por parte del
Estado para lograr la igualdad substantiva, es la de implementar medidas
correctivas para eliminar las desigualdades y desventajas de las mujeres
con respecto a los hombres. Es
decir, medidas que eliminen las desigualdades de poder entre los sexos.
Para lograr esto, no sólo se necesita que las mujeres tengamos
igualdad de oportunidades con los hombres, sino que tengamos igual acceso
a esas oportunidades iguales. Para ello, la CEDAW (art. 3) establece que el Estado
está obligado a crear las condiciones sociales y económicas y los
servicios que se requieran (ya sea debido a la condición biológica o de
género de las mujeres) tales como centros de cuidado infantil, transporte
seguro, seguridad contra la violencia sexual y de género, acceso a la
información, etc. para que las mujeres podamos acceder a las
oportunidades que se nos brinda. La
CEDAW también establece (art. 4) que el estado está obligado a adoptar
medidas especiales de carácter temporal para compensar a las mujeres por
los privilegios masculinos debido a las estructuras de género que han
tomado el estándar masculino. Es
decir, si los hombres por siglos han tenido privilegios basados en su
sexo/género, el Estado debe tomar medidas que den ventajas a las mujeres
para igualar el acceso a un determinado espacio o derecho.
Así, el Estado está obligado, para lograr la igualdad substantiva
en el empleo, por ejemplo, a adoptar medidas correctivas o acciones
afirmativas que prioricen a las mujeres para compensarnos por los
privilegios que han tenido los hombres en el pasado y que todavía tienen
si los estándares siguen siendo masculinos.
Estas medidas deben mantenerse hasta que se logre una igualdad real
o substantiva entre hombres y mujeres, siempre en el entendido de que
entre mujeres también han relaciones desiguales de poder que deben ser
tomadas en cuenta. En resumen, la igualdad que busca la CEDAW no es una de igualar a las mujeres con los hombres sino una igualdad en el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos de ambos. Para ello se debe lograr la igualdad de oportunidades, la igualdad en el acceso a las oportunidades y la igualdad de resultados. Esto implica que en algunas ocasiones, dependiendo del impacto de los factores biológicos y sociales, las mujeres tendrán que ser tratadas idénticamente a los hombres y en otras ocasiones se tendrá que tratar a hombres y mujeres de forma distinta, a veces, otorgando ciertas ventajas a las mujeres para corregir la histórica desigualdad que hemos padecido las mujeres por más de 5 mil años y para eliminar las ventajas masculinas basadas en el hecho de que el estándar es masculino. Otras veces, la mayoría, se tendrán que rediseñar las políticas, las leyes, las instituciones, etc. para que el estándar en todas ellas no sea el hombre blanco, adinerado, adulto y propietario sino un estándar más inclusivo de la diversidad humana. IV.
LA IGUALDAD SUBSTANTIVA O EN LOS RESULTADOS
Antes
de entrar en el desarrollo de lo que desde los derechos humanos se
entiende por igualdad, quiero recordar que ésta fue concebida desde el
pensamiento político clásico como un hecho y no como un valor.
Desde
Aristóteles a gran parte del pensamiento ilustrado, la tesis de la
igualdad fue razonada con
argumentos de hecho de tipo cognoscitivo: los hombres, decía
Hobbes, son
iguales porque todos mueren; o porque, escribía Locke, tienen las mismas
inclinaciones y facultades. Pero
el principio de igualdad, combinado con el de no discriminación,
tal como ha quedado plasmado en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, no es descriptivo
de la realidad, sino precisamente se presenta como un principio normativo,
no en términos de ser sino de deber ser.
La gran innovación introducida
por la Declaración fue haber hecho del principio de igualdad una
norma jurídica. Esto quiere
decir que la igualdad no es un hecho sino
un valor establecido ante el reconocimiento de la diversidad. La
igualdad substantiva se refiere precisamente a la igualdad en derechos.
Es
decir, la igualdad
substantiva no es otra cosa que la idéntica titularidad y garantía
de los mismos derechos fundamentales independientemente del
hecho, e incluso precisamente por el hecho, de que los y las titulares somos
entre sí diferentes.[15] Es
más, la igualdad de jure se concibe sólo como un medio para lograr la
realización práctica del principio de igualdad.
Es importante notar que tampoco la igualdad de jure se concibe como
un tratamiento exacto por parte de la legislación a hombres y mujeres.
Se trata de una igualdad basada en el goce y el ejercicio de los
derechos humanos que por lo tanto, permite trato distinto, aún por parte
de la ley, cuando la situación es distinta. La
CEDAW, al proponerse eliminar todas las formas de discriminación contra
las mujeres, tiene como objetivo lograr la igualdad entre hombres y
mujeres y entre mujeres. Pero,
¿cuál es la igualdad que persigue? Por supuesto que no es solamente la igualdad ante la ley, o
igualdad formal o de jure como se le dice en algunos círculos. ¿Por qué? Porque la igualdad formal, aunque incluye el
principio de que no se puede tratar a desiguales como iguales,
generalmente sólo reconoce como a desiguales, a aquellos que la ley
define como tales. Es por
ello que la igualdad formal no elimina todas las desigualdades reales
entre hombres y mujeres que existen en la sociedad. Por
ejemplo, la igualdad formal o igualdad ante la ley, sí permite que se
trate a trabajadores distintamente que a empleadores porque reconoce que
los primeros están en un plano de desigualdad con respecto a los
segundos. También permite
que se trate a menores infractores distintamente que a adultos infractores
porque reconoce que a los primeros no se les debe aplicar toda la fuerza
de la ley penal. El
problema con la igualdad ante la ley o igualdad formal, ha sido el
contenido que se le ha dado a la igualdad entre hombres y mujeres.
Es decir, se ha interpretado que la igualdad entre los sexos,
consiste en tratarlos idénticamente. Pero como los hombres eran sujetos de derechos muchos siglos
antes que las mujeres lográramos ese status, tratarnos exactamente igual
que a los hombres no resulta en una verdadera igualdad. Por qué, porque cuando en el pasado se le ha dado un
tratamiento idéntico a los dos sexos, lo que se ha hecho es darle el
mismo trato a las mujeres que ya se le daba a los hombres.
Por qué, porque lo que se ha hecho es tomar el modelo o estándar
masculino en las leyes, por ejemplo, y aplicárselo a las mujeres sin
tomar en cuenta sus desigualdades socialmente construidas ni sus
diferencias biológicas. Si
los procesos judiciales, las penas, los horarios de trabajo, los arreglos
institucionales, los requisitos laborales, estudiantiles, en deportes,
etc. son exactos para hombres y mujeres, es obvio que quedaremos en
desventaja debido a que el estándar de todos ellos es masculino o androcéntrico
porque cuando se diseñaron y adoptaron, las mujeres no estábamos
incluidas. Por
ejemplo, cuando la ley laboral definió quién era trabajador, es fácil
comprobar que se trataba de una persona que no tiene la obligación del
cuido de los y las hijas, enfermas/os y ancianos/as o de realizar o
administrar el trabajo doméstico. El
trabajador era un proveedor para el cual se designaba un salario familiar.
Pero, cuando las mujeres ingresamos al mercado de trabajo,
especialmente si es en un campo previamente ocupado sólo por hombres, no
se rediseñan las condiciones u horarios de trabajo sino que se nos obliga
a cumplir con el estándar masculino. Esto no es igualdad, al menos, no la
igualdad de que habla la CEDAW. La
CEDAW exige una igualdad que rediseñe las condiciones y estándares diseñados
para los hombres de manera que tome en cuenta las diferencias biológicas
y sociales entre hombres y mujeres. Sin embargo, a pesar de que la igualdad formal no es suficiente, es importante para lograr la igualdad substantiva y no debe ser despreciada. Las mujeres luchamos por muchos siglos por lograr la igualdad formal que nos permitió ejercer el derecho al voto, el derecho a un trabajo asalariado, el derecho a la nacionalidad, etc
V. CONCLUSIÓN Como he tratado de demostrar, la igualdad de la que nos habla la CEDAW podría considerarse un rompimiento paradigmático en la ciencia y filosofía jurídica. En este paradigma emergente la igualdad no sólo es una conjugación de los tres principios de no discriminación, igualdad de resultados y obligación estatal, sino que estos mismos principios la sitúan en el campo del deber ser y esto tiene consecuencias enormes para el Derecho: ya no se parte de una declaración de igualdad como un dato fáctico ya consumado lo que quiere decir que la igualdad ante la ley que garantizan todas nuestras constituciones debe ser interpretada como una obligación jurídica de adoptar cuantas medidas sean necesarias para que haya igualdad. Tampoco es ya indicado dicotomizar entre la igualdad de facto y la de jure porque si la igualdad es una meta, ambas son necesarias para lograr la igualdad como resultado de varias acciones estatales. Tampoco se puede ya erigir a un tipo de ser humano como al que hay que ser igual a, ni importa si las diferencias entre mujeres y hombres son construidas o innatas porque la igualdad como valor implica que en lo que somos iguales es en nuestra humanidad y no en los datos biológicos, materiales o de cualquier otra índole y por ende, la obligación estatal es tomar todas y cada una de las medidas que sean necesarias para que ninguna ley, ninguna política, ningún plan ni ninguna acción resulte en discriminación contra una mujer. [1]
La CEDAW es la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer y el Comité de la CEDAW es el órgano creado por ese tratado para
moniteorear la implementación del mismo por los Estados Parte. [2]
Por supuesto que otras mujeres que vivieron mucho antes que Mary y
Olympia hablaron y lucharon contra la subordinación y explotación de
las mujeres, pero no se conoce que lucharan o hablaran específicamente
sobre los “derechos” de las mujeres. [3]
xxxxx [4] Antecesora de la Organización de Estados Americanos. [5]
Aunque si bien es cierto que muchas mujeres defendieron los derechos
humanos antes de la década de los 80s, no lucharon por sus derechos en
tanto mujeres sino como miembras de la clase trabajadora, contra algún
imperio, contra las dictaduras, etc. [6] Diccionario Ideológico de la Lengua Española, Julio Cásares, Editorial Gustavo Gili, S. A., Barcelona, 1976 [7] Comité de Derechos Humanos, observación general 18, HRI/GEN/1Rev.2. Párrafos 7 al 13, ONU. [8]
Art. 15 de la CEDAW. [9]
Art. 16 idem. [10]
Art. 7 idem. [11]
Art. 10 a 13 idem. [12]
Art. 2 [13]
Art. 5 [14]
Art. 4. [15] Ferrajoli, Luigi, Derechos y Garantías, la ley del más débil, Madrid, Trota, 1999, p. 82 Usted
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